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CSJ SCC 21716 de 2017

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Radicación n° 11001-02-03-000-2016-01863-00

 

 

 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente

  1. SC21716-2017
  2. Radicación n° 11001-02-03-000-2016-01863-00
  3. (Aprobada en sesión de trece de septiembre de dos mil diecisiete)

    Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

    La Corte resuelve el recurso extraordinario de revisión que formuló Ángel Arturo Castro Gallego contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el ocho de mayo de dos mil catorce en el proceso ordinario que adelantó Jaime Orlando Vásquez Rojas en su contra.

    ANTECEDENTES

    La pretensión

    El impugnante busca que se invalide la providencia cuestionada invocando las causales primera, sexta y novena del artículo 355 del Código General del Proceso, por haberse hallado documentos que habrían variado la decisión, existir colusión de la contraparte y ser la sentencia contraria a otra anterior constitutiva de cosa juzgada entre las partes.

    Los hechos

  4. Jaime Orlando Vásquez Rojas adelantó un proceso ejecutivo contra Ángel Arturo Castro Gallego ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Ceja, allegando varias letras de cambio que se libraron sin fecha de vencimiento, la cual fue asignada arbitrariamente por el tenedor sin contar con carta de instrucciones.
  5. El cobro salió avante parcialmente en primera instancia pero, en vista de la apelación del demandado, el superior revocó lo decidido para cesar la actuación, ya que no se había impartido autorización para diligenciar los espacios en blanco.
  6. A pesar de lo anterior, Vásquez Rojas inició acción ordinaria en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, para que se declarara que Ángel Arturo suscribió dichos títulos valores en respaldo de un contrato de mutuo cierto que debía ser pagado.
  7. El demandado no se pronunció en un comienzo y en sus alegatos no trató el tema de la existencia del pleito anterior, por lo que estuvo huérfano de defensa.
  8. La sentencia proferida por el a quo el treinta de noviembre de dos mil trece, negó las pretensiones y absolvió al demandado, siendo apelada por el accionante y mediante fallo de ocho de mayo de dos mil catorce, que cobró ejecutoria el treinta de junio siguiente, el ad quem la revocó para condenar a Castro Gallego al pago de las sumas pedidas, debidamente actualizadas.
  9. Sustento de las causales de revisión

  10. Las causales primera y novena se fundaron en que Jaime Rojas revivió una acción que ya había sido debatida y decidida en contravención del principio de cosa juzgada consagrado en el artículo 303 del Código General del Proceso, que concuerda con el 332 del Código de Procedimiento Civil, omitiendo así deliberadamente informar la existencia del proceso que adelantó en el municipio de La Ceja y en el que resultó perdedor.
  11. Si el Tribunal hubiera tenido en cuenta la preexistente sentencia en firme, otro hubiera sido el resultado, fuera de que no se hizo caso al salvamento de voto de dos de los Magistrados que conformaban la Sala, a pesar de existir en el plenario copia de los pronunciamientos en el pleito ejecutivo.

    Aunque en el fallo atacado se preguntó si la demanda fue iniciada para cobrar el importe de los títulos valores o para obtener el reconocimiento y pago de algunas sumas de dinero, así como si fue adecuada la interpretación del libelo por el a quo, lo que conllevaba dudas del juzgador que debían favorecer al demandado, se procedió a hacer esguinces jurídicos que tornan incongruente lo resuelto y ameritaron las dos disidencias referidas.

    Los documentos encontrados corresponden a las doce letras de cambio, la demanda, la contestación y las decisiones adoptadas en el proceso de ejecución, que no fueron aportados por fuerza mayor, ya que no se pronunció en el litigio ordinario dentro del término de traslado y pese a que de todas maneras esas piezas se allegaron como prueba trasladada al expediente, pero no fueron tenidas en cuenta.

    El que no se formulara la excepción de cosa juzgada obedeció a que de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y 282 del Código General del Proceso su reconocimiento debió ser oficioso, lo que fue omitido por el sentenciador a pesar de que se hizo alusión en los alegatos.

  12. Los actos de colusión de que trata la causal sexta consisten en que se adelantó el litigio en un Despacho de Medellín siendo que Ángel Arturo Castro Gallego estaba domiciliado en La Ceja y la competencia la tenía una autoridad de este municipio, fuera de que ya se había intentado sin éxito el cobro ejecutivo, por lo que se revivió un conflicto ya resuelto, de ahí que los hechos que se tuvieron en cuenta para solucionar el conflicto no se ajustaban a la realidad.
  13. El trámite del recurso extraordinario

  14. Subsanadas las falencias advertidas en un comienzo, se solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Medellín remitir las actuaciones (fl. 45).
  15. Admitida la demanda de revisión en auto de 5 de diciembre de 2016, se ordenó notificar y correr traslado al otro interviniente en el juicio objeto de impugnación (fl. 52).
  16. Una vez notificado Jaime Orlando Vásquez Rojas S.A. el 20 de febrero de 2017, se pronunció oponiéndose a las pretensiones (fls. 56 al 60).
  17. Se decretaron las pruebas solicitadas el 3 de marzo de 2017, todas ellas obrantes en el plenario (fl. 63.
  18. En vista de que se da el supuesto del numeral 2º del inciso final del artículo 278 del Código General del Proceso, al no existir medios de convicción para practicar, se debe dictar sentencia anticipada con prescindencia de la audiencia dispuesta en el artículo 358 ibídem.
  19. CONSIDERACIONES

  20. Si bien el Código General del Proceso se encuentra vigente desde el 1º de enero de 2016, siendo el régimen aplicable a esta impugnación extraordinaria que se formuló con posterioridad, es de precisar que la sentencia de segunda instancia cuestionada se profirió con antelación, el 8 de mayo de 2014, por lo que las falencias procesales motivo de inconformidad deben analizarse a la luz de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y demás disposiciones aplicables para esa época.
  21. Es principio del derecho adjetivo que las sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos surten tránsito a cosa juzgada, como pregonaba el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil y lo reitera el artículo 303 del Código General del Proceso. Sin embargo el inciso final de ambas normas advierte que ese efecto determinante no se opone al recurso extraordinario de revisión, que de salir avante le restaría mérito al fallo atacado, en respuesta a la necesidad de hacer prevalecer la justicia ante serias irregularidades que lo convierten en lesivo de derechos protegidos por el ordenamiento jurídico y contrario a las reglas del debido proceso.
  22. Señala la doctrina que en esos eventos «nada ofende en sí a la razón, que la ley admita la impugnación de la cosa juzgada; pues la autoridad misma de la cosa juzgada no es absoluta y necesaria, sino que se establece por consideraciones de utilidad y oportunidad; de tal suerte que esas mismas consideraciones pueden a veces aconsejar que sea sacrificada, para evitar la perturbación y el daño mayores que se producirían de conservarse una sentencia intolerablemente injusta».[1]

  23. Tratándose de una excepcional ocasión para examinar un pleito concluido por razones diferentes a la mera inconformidad con su resultado y sin que se habilite por esta vía la posibilidad de que las partes enmienden falencias u omisiones propias, su viabilidad se restringe en la actualidad a los casos indicados en el artículo 355 del Código General del Proceso, buscando la protección de la buena fe (causales primera a sexta); el derecho de defensa (causales séptima y octava) y la preexistencia de una solución definitoria que es oponible a las partes (causal novena) y que no difieren en esencia de los que contemplaba el artículo 380 del estatuto procesal civil.
  24. Como lo recordó la Sala en CSJ SC, 3 Sep. 2013, rad. 2012-01526-00,

    (...) el recurso que se analiza, precisamente por ser excepcional, requiere, al decir de la Corte, "de la colocación de precisos mojones delimitadores de su campo de acción para que esa naturaleza extraordinaria no se desvirtúe, con demérito de la inmutabilidad propia de las sentencias ejecutoriadas (...) Es por ello que la Corte, con especial empeño, ha destacado los aspectos que son vedados al recurso, y así, por ejemplo, ha dicho: "Este medio extraordinario de impugnación no franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi (...) Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes remedien errores cometidos en el proceso en que se dictó la sentencia que se impugna. El recurso de revisión tiende derechamente a la entronización de la Justicia, al derecho de defensa claramente conculcado y al imperio de la cosa juzgada material. (Sent. 16 sept. 1983, junio 30 de 1988, entre otras)." (CSJ. Sentencia 24 de nov. 1992).

    En tal virtud es carga del recurrente precisar el motivo concreto de inconformidad y demostrar su ocurrencia, sin que el juzgador pueda ocuparse oficiosamente de acreditar los hechos alegados para fundarla, aunque sí es de su resorte verificar que no haya vencido el plazo que conceden las normas adjetivas para el efecto.

  25. Señala el inciso primero del artículo 356 del Código General del Proceso que el «recurso podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9», como es el caso, ya que precisamente se aduce el hallazgo de un documento nuevo de que trata el numeral 8º, actos de colusión que se relacionan con el 6º y la existencia de sentencia constitutiva de cosa juzgada del 9º.
  26. No existe inconveniente al respecto porque el libelo por medio del cual se sustentó la impugnación extraordinaria, fue presentado el 29 de junio de 2016, esto es, cuando no había transcurrido dicho lapso, ya que la sentencia cuestionada se profirió el 8 de mayo de 2014, se notificó por edicto fijado del 20 al 25 de junio y quedó en firme el 1° de julio de dicha anualidad.

  27. La primera causal de revisión del artículo 355 del Código General del Proceso consiste en «[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».
  28. Es claro el precepto en que obedece a un descubrimiento posterior a la toma de la decisión rebatida, dejando por fuera aquellos de que se tenía conocimiento pero se dejaron de aportar y, con mayor razón, los que obran en el diligenciamiento y fueron sometidos al escrutinio de conducencia, pertinencia y utilidad que les confiere mérito demostrativo. Fuera de eso deben ser de una relevancia tal que ameriten un cambio de dirección en la determinación a tomar.

    No se constituye así esta vía en una nueva oportunidad para revaluar los medios de convicción que se hicieron valer oportunamente desde una perspectiva novedosa, ni en la forma de demeritar como los sopesó el fallador, pues, el propósito perseguido es que se imparta justicia acorde con una realidad que estuvo desfigurada por la ausencia de los elementos encontrados.

    La Corte, en CSJ SC 25 jun. 2009, rad. 2005-00251-01, donde se trató el primer motivo de revisión del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, que coincide en la redacción de la norma invocada en su remplazo, se precisó que dada

    (...) la finalidad propia del recurso, no se trata de mejorar la prueba aducida deficientemente al proceso en el que se dictó la sentencia cuyo aniquilamiento se busca, o de producir otra después de pronunciado el fallo; se contrae ... a demostrar que la justicia, por absoluto desconocimiento de un documento que a pesar de su preexistencia fue imposible de oportuna aducción por el litigante interesado, profirió un fallo que resulta a la postre paladinamente contrario a la realidad de los hechos y por ende palmariamente injusto.

    Es por eso que, como se reiteró en CSJ SCJ, 5 dic. 2012, rad. 2003-00164-01

    (...) para la cabal estructuración del referido motivo, como condición sine qua non determinante del éxito del recurso de revisión, es indispensable probar, de modo fehaciente, los concurrentes elementos a continuación expuestos: (a) que las pruebas documentales de que se trate hayan sido halladas ulteriormente al momento en que fue proferido el fallo, habida cuenta que "la prueba de eficacia en revisión y desde el punto de vista que se está tratando, debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción [...] de donde se sigue que no constituyendo esa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia- una auténtica e incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el proceso, la predicada injusticia de esa resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido' (Sentencia 237 de 1º de julio de 1988); (b) que el alcance del valor persuasivo de tales probanzas habría transformado la decisión contenida en ese proveído, por cuanto "el documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida"; y, (c) que no pudieron aportarse tempestivamente, debido a fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, razón por la que "no basta que la prueba exista para que la revisión sea viable, sino que es necesario para ello que haya sido imposible aducirla, o por un hecho independiente de las partes, o por un hecho doloso de la parte favorecida" (Sent. Cas. Civ. 1º de marzo de 2011, Exp. 2009-00068), reiterado, entre otras, en decisión de 5 de diciembre de 2012, Exp. 2003-00164-01.

    caso bajo estudio se observa que no se cumple con el efecto sorpresa que provocaría un escrito concluyente no incorporado al debate, puesto que obran como anexos de la demanda ordinaria las letras de cambio originales aceptadas por Ángel Arturo Castro desglosadas del proceso ejecutivo que le adelantó Jaime Orlando Vásquez ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Ceja.[2]

    nto al libelo, la contestación y los fallos de primer y segundo grados proferidos dentro de dicho asunto, estos aparecen en las copias trasladadas obtenidas en virtud del decreto de prueba oficiosa que ordenó el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín y que llegaron antes de que se cerrara el período probatorio en la primera instancia.[3]

    Eso quiere decir que se estuvo desde un comienzo al tanto de dicha pendencia y de sus resultados, como se desprendía de la constancia de desglose de los títulos carentes de eficacia allegados como prueba de la existencia de una obligación inexigible pero cierta, cuyo recaudo coercitivo se vio truncado por ausencia de uno de los requisitos establecidos por la ley mercantil.

    Incluso tal situación no la pasó por alto el Tribunal y fue tenida en cuenta al plantear el objeto de la disputa cuando resaltó como

    (...) en el libelo se indica que dichos documentos "fueron creados por el demandado a razón de ser en años anteriores, depositario de dinero de "socios" de una natillera". De igual forma, se explica que con base en ellos se inició un proceso ejecutivo que terminó con la desestimación de las pretensiones del actor al probarse que no se dieron instrucciones para llenar el acápite correspondiente a la fecha de vencimiento de cada uno de los títulos, pero en el cual el demandado reconoció la existencia de las obligaciones. [4]

    Es indudable, por tanto, que todo lo que el inconforme anuncia como documento nuevo en realidad reposaba en el plenario y fue valorado en su conjunto por el ad quem, solo que no le dio el alcance que ahora se propone puesto que ambas acciones se trataban de asuntos diferentes ya que «en la demanda se pidió reconocer la existencia de unos créditos en favor del demandante y en contra del demandado, ordenando su pago, no que se librara mandamiento de pago con base en dichos documentos ni que se declarara un enriquecimiento sin causa»[5].

    No se vislumbra, entonces, cómo podría cambiar la situación el hecho de que el demandado en el juicio ordinario, a pesar de tener pleno conocimiento de la pendencia, dejara de contestar y aportar medios de convicción que considerara favorables a sus intereses, pero que de todas maneras llegaron oportunamente para ser incorporados como parte del expediente en el trámite ejecutivo que se obtuvo en su integridad en calidad de prueba trasladada. Tal inacción consciente de ninguna manera es constitutiva de fuerza mayor, ni mucho menos lo legitima para buscar con un nuevo discurso que se reabra el debate solo porque la segunda instancia le fue adversa.

    De todas maneras, redunda en la improcedencia de la causal que las piezas procesales enunciadas por el recurrente ni siquiera tienen la calidad de documentos en la forma consagrada por el artículo 243 del Código General del Proceso, según el cual

    Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares (...) Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública.

    Dicho precepto coincide en su esencia con lo que pregonaba el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual se dijo en CSJ SC 19 dic. 2011, rad. 2009-00919-00, que

    [e]n relación con dicha clasificación ha precisado la Corte que "sabido es que los documentos son simplemente representativos cuando, sin plasmar narraciones o declaraciones de cualquier índole, contienen imágenes, tal como acontece con las fotografías, pinturas, dibujos, etc. Y son declarativos, cuando contienen una declaración de hombre y en tal caso se les suele clasificar en dispositivos y testimoniales, según correspondan a una declaración constitutiva o de carácter negocial (los primeros), o a una de carácter testimonial (los segundos)" (CCXXII, pág. 560, citada en sentencia de 18 de marzo de 2002, expediente 6649)

    (...)

    Para que un escrito pueda ser calificado como "documento" debe tenerse en cuenta que tal condición sólo se atribuye a las manifestaciones consignadas de manera espontánea y libre, con carácter informativo o expositivo, haciendo constar situaciones concretas pero sin intereses probatorios, toda vez que cuando rebasan tal límite derivan en otros medios de convicción como lo es la pericia, la inspección, la declaración o la rendición de informes técnicos, los cuales, una vez practicados dentro de actuaciones judiciales o administrativas, quedan materializados, sin que pueda haber lugar a confusión en relación con su naturaleza.

    Como las repercusiones se predican es de la sentencia de segunda instancia del Juzgado Civil del Circuito de La Ceja que dio por terminada la ejecución, con incidencia de cosa juzgada en la litis ordinaria según su exposición, quiere decir que cualquier discusión al respecto se circunscribe únicamente a la causal novena de revisión sin que pueda confundirse o consolidarse con la primera por tener distinta connotación.

  29. A su vez la causal 6ª del artículo 355 del Código General del Proceso se refiere a la «colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente», con lo que se busca enmendar cualquier intriga malintencionada que, en contravía con la lealtad procesal que se exige de los litigantes y haciendo uso de estrategias inidóneas, logra torcer el fallo con un resultado lesivo al oponente por la divergencia entre la verdad material y lo que aparece acreditado, sin que sea producto de una acertada contradicción.
  30. El aparte transcrito es exacto a lo que disponía el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 6 y frente a lo cual se recordó en CSJ SC16283-2016 que la

    (...) Sala ha explicado que aquella «"...presupone que los hechos tenidos en cuenta por el juzgador para tomar la decisión correspondiente, no se ajustan a la realidad, y por ello su finalidad es subsanar esa deficiencia y por añadidura remediar así una notoria injusticia" (G.J. t. CCXII, pág. 311). La discrepancia en cuestión, en tratándose del motivo alegado, debe provenir de las maquinaciones o ardides fraguados bien por una de las partes, o de consuno por ambas, con el propósito de obtener un resultado dañino» (CSJ SC, 5 Jul. 2000, Rad. 7422).

    (...) Tales ardides están compuestos por «un elemento antecedente, que es el engaño como medio de llegar al fraude» y este último, que es «el fin u objeto a que da base el engaño». Dichos conceptos no son sinónimos «puesto que el primero es sólo la falta de verdad en lo que se dice, se cree o se piensa. Lo que sucede es que en el fraude el concepto de engaño va unido, como atributo que le pertenece por esencia (Corte Suprema. G. J. T. LV. 533)» (CSJ SC, 10 Sep. 2013, Rad. 2011-00949-01).

    (...)

    Con todo, no puede olvidarse que en desarrollo de la presunción constitucional de licitud y buena fe en el comportamiento de las personas, como se señala en ese mismo precedente, la causal de revisión «debe encontrarse plenamente probada para su prosperidad (artículo 177 y 384 del Código de Procedimiento Civil), so pena de que, en caso contrario, especialmente de duda, racionalmente seria que merezca credibilidad sobre las maniobras alegadas, se declare infundado el recurso» (CSJ SC, G. J. T. LV, 533)

    Añadiendo que

    [p]or maniobra fraudulenta debe entenderse, según la doctrina jurisprudencial de esta Sala, como «todo proyecto o asechanza oculta, engañosa y falaz que va dirigida ordinariamente a mal fin» (G.J. Tomo CLXV, pág. 27, jurisprudencia reiterada en sentencias de 11 de Marzo de 1.994 y del 3 de septiembre de 1996), de modo que para la prosperidad de la causal es necesario que «"los hechos aceptados por el juzgador para adoptar la decisión impugnada, no se ajusten a la realidad porque fueron falseados, a propósito, por alguna de las partes intervinientes en el proceso, mediante una actividad ilícita y positiva que persigue causar un perjuicio a la otra o a terceros; hechos fraudulentos que deben quedar plenamente probados en el recurso, por cuanto, en desarrollo del principio de la buena fe, se presume que el comportamiento adoptado por las personas está exento de vicio" (Sentencia del 3 de octubre de 1999)"» (CSJ SC, 14 Dic. 2000, Rad. 7269).

    En resumen, lo que amerita replantear el asunto son las conductas inadecuadas conscientes de las partes para perjudicar al oponente y no el mero ejercicio de las atribuciones conferidas por la ley para hacer valer sus derechos o ejercer una óptima defensa, por lo que las simples argumentaciones jurídicas que no están acompañadas de intrigas defraudatorias externas distan de configurar colusión.

    a las autoridades para que se solucione un conflicto no puede ser entendido como un proceder malicioso por sí solo, ya que corresponde al ejercicio de una garantía de orden superior[6], por lo que lo censurable es el comportamiento que afrente los principios de lealtad, debido proceso y buena fe que debe imperar mientras dure la pendencia, con el propósito oculto de obtener un resultado que afecte injustificadamente a su contrario.

    Desde esa perspectiva, a Jaime Vásquez Rojas le asistía el derecho de buscar por la senda ordinaria la declaratoria de existencia de una obligación a cargo de Arturo Castro Gallego que no pudo hacer efectiva por el trámite ejecutivo, sin que se lo impidiera la decisión en firme que lo dio por culminado, pero eso sí quedando sometido a los avatares del nuevo litigio.

    Ni siquiera puede decirse que faltó a la verdad u ocultó la existencia de la anterior disputa y su resultado adverso, siendo que con las letras estaba anexa la nota de desglose y en los hechos cuarto a séptimo relató en forma concisa lo sucedido al indicar que

    Cuarto: La obligación de pagar las sumas de dinero se exigió a través de proceso ejecutivo singular en sentencia, resultando favorable al ejecutante en primera instancia.

    Quinto: En segunda instancia el mandamiento de pago librado en contra del demandante en proceso ejecutivo en sentencia número 97 primera instancia, fue revocado.

    Sexto: en el proceso de segunda instancia queda establecida la falta de exigibilidad del título, pero de ninguna manera se desconoce la existencia de la obligación del pago de las sumas de dinero a favor del señor Jaime Orlando Vásquez Rojas.

    Séptimo: Quedó claro además en proceso de primera instancia, que el señor Ángel Arturo Castro Gallego, en interrogatorio de parte admitió que en los documentos en litigio se suscribía la existencia de la obligación de pago de las sumas allí escritas a favor del señor Jaime Orlando Vásquez Rojas. [7]

    o se percibe un ánimo de ocultamiento de información o gestiones encaminadas a impedir el ejercicio de la defensa por el demandado, puesto que Arturo Castro fue localizado personalmente en la dirección indicada para recibir notificaciones[8]ió a retirar los anexos[9] y constituyó apoderada para su representación.

    Ni siquiera se ve una intromisión indebida o tendenciosa en el decreto y práctica de pruebas, toda vez que la sentencia cuestionada se basó en la prueba trasladada del proceso ejecutivo que el a quo decretó de oficio y fue recaudada sin obstáculos.

    iera hablarse de una irregularidad por que se presentó el libelo en Medellín a pesar de indicarse que el domicilio del demandado era en La Ceja, la misma es irrelevante porque se enteró en debida forma al demandado, quien pudiendo alegar la falta de competencia en tiempo prefirió guardar silencio al respecto, acogiendo así la selección del accionante y sometiéndose a lo que resolviera tanto el funcionario que lo asumió como sus superiores funcionales.[11]

    En vista de que no se planteó la excepción previa de falta de competencia en el respectivo proceso, por ser el mecanismo que contempla la ley adjetiva para solucionar ese desfase y que se superó por la avenencia tácita del demandado, quedó vedado cualquier reparo sobre el tema, ya que como se recalcó en CSJ SC 5208-2017

    (...) con insistencia se ha exigido que la maquinación propia de la causal alegada corresponda al ámbito extraprocesal, aunque con directa incidencia en la definición del juicio, resultando impertinente cualquier nueva formulación de actuaciones suscitadas o atendidas al interior de dicho escenario (...) Esta Sala concretamente ha reclamado que la situación calificada como maniobra fraudulenta «resulte de hechos externos al proceso y por eso mismo producidos fuera de él, pues si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, o que pudieron serlo, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como permitir que al juez de revisión se le pueda reclamar que, como si fuese juez de instancia, se aplique a examinar de nuevo el litigio» (CSJ AC, 18 Dic. 2006, Rad. 2003-00159).

    Desechado el argumento de que fue ladino iniciar un pleito ordinario ante la imposibilidad de recuperar unas sumas de dinero por la vía ejecutiva y culminada la posibilidad de reclamación por falta de competencia del Despacho que lo admitió e impulsó, quedan desvirtuados los puntales en que se sustentó la causal de colusión.

  31. La novena causal de revisión del artículo 355 del Código General del Proceso se configura cuando la sentencia confutada es «contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad lítem y haber ignorado la existencia de dicho proceso».
  32. Es requisito inexcusable para la procedencia de este motivo de disconformidad que el impugnante desconociera la existencia del pleito en el transcurso del mismo y que, además, fuera objeto de un emplazamiento que condujo a asignarle un curador ad litem para que lo representara.

    Establecido lo anterior debe verificarse si en el nuevo proceso se desconoció el carácter definitivo e inmutable de un fallo dictado en otro juicio, en el que se definieron relaciones jurídicas materiales, lo que constituye una vulneración al principio de cosa juzgada que contemplaba el artículo 332 del estatuto procesal civil y hoy consagra el artículo 303 del Código General del Proceso, en los cuales se exige para que tal figura opere una identidad entre los procesos, en cuanto al objeto, la causa petendi y las partes intervinientes en el litigio.

    ación con el pleito ordinario que es materia de discusión no se satisface el primer filtro puesto que no fue necesario emplazar al demandado, ya que se notificó por aviso, acudió al juzgado para apersonarse y designó vocero judicial[12], como se hizo notar al desechar la causal primera, de ahí que no está legitimado para pedir la revisión de acuerdo con los lineamientos del motivo invocado ya que como precisó en ese sentido la providencia CSJ SC, 12 Oct. 2012, Rad. 2009-02135-00

    (...) sólo quien tiene la facultad legal, por ostentar la calidad de demandado principal o en reconvención, de oponerse a las pretensiones dentro del litigio que se le formula y no hubiere intervenido de manera directa en él, por haber sido emplazado, puede atacar la sentencia que le es adversa, cuando se han desconocido los efectos vinculantes de providencia de fondo, definitiva y ejecutoriada

    La falta de asesoramiento o las deficiencias del mismo no son razones para habilitar el camino emprendido, puesto que no supone ninguna vulneración al derecho de contradicción, ya que se brindaron todas las garantías para su adecuado desempeño.

    No puede pretender un litigante que se hizo presente para afrontar las consecuencias de una contienda, que se solucionen por fuera del proceso las falencias en su estrategia de defensa que lo llevan a ser perdedor, puesto que como se dijo en el pronunciamiento antes citado cuando el descontento del recurrente «radica en la estimación que se le dio a los medios de convicción en un pleito donde fue parte activa y no en el desatino de un fallo adverso producido a sus espaldas, que contraría uno favorable, no le es permitido solicitar un nuevo examen del asunto bajo los auspicios de la cosa juzgada».

    Ahora, frente al argumento de que no era obligatorio para él aducir la cosa juzgada porque era un imperativo para el fallador reconocerla y omitió hacer tal estudio, tal afirmación se refuta con el esbozo del tema objeto de decisión donde se indicó que lo buscado en la nueva contienda difería de la acción ejecutiva frustrada porque

    (...) de la demanda no puede entenderse –como lo entendió el a quo- que lo pretendido por el demandante era cobrar nuevamente las sumas de dinero señaladas en cada uno de los documentos, aduciendo que tenían la calidad de títulos valores o ejecutivos, en tanto que si ello hubiera sido así, no explicaría en la demanda que con dichos documentos se inició en el pasado un proceso ejecutivo fracasado. Tampoco puede interpretarse que el demandante ejerce una acción de enriquecimiento sin causa, en tanto que no menciona en la demanda ningún elemento propio de este tipo de acción (...) Además, en el acápite correspondiente a las pretensiones no se solicitó que se librara mandamiento de pago por el importe de los citados títulos, sino que se declarara la certeza –o existencia- de un crédito entre las partes y se estableciera el pacto de cumplimiento del importe de los citados documentos.

    De lo transcrito se concluye que la falta de coincidencia de objeto entre las dos acciones habilitó al juzgador para decidir de fondo, sin necesidad de hacer un pronunciamiento específico en el sentido de que el resultado del ejecutivo no surtía efecto de cosa juzgada frente al ordinario, ya que para su reconocimiento oficioso debía ser manifiesta y no se adujo como excepción de fondo que mereciera profundizar al respecto.

  33. En virtud de lo expuesto, no se configuran los motivos de revisión indicados en los numerales 1, 6 y 9 del artículo 355 del Código General del Proceso, por lo que se declarará infundado el recurso extraordinario.
  34. Consecuentemente, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 359 ibídem, se condenará en costas y perjuicios al recurrente. Las primeras se tasarán por Secretaría, incluyendo como agencias en derecho la suma de $3.000.000.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión formulado por Ángel Arturo Castro Gallego contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 8 de mayo de 2014 en el proceso ordinario que adelantó Jaime Orlando Vásquez Rojas en su contra.

SEGUNDO: Condenar al impugnante al pago de las costas, que serán liquidadas por Secretaría tomando como agencias en derecho $3'000.000. Así mismo se le ordena el reconocimiento de los perjuicios causados con este trámite.

TERCERO: Oportunamente, devuélvase el expediente que contiene el proceso dentro del cual se dictó la sentencia objeto de revisión, salvo el cuaderno de la Corte, agregando copia de la presente providencia.

CUARTO: Archivar la actuación, una vez cumplidas las órdenes impartidas.

Notifíquese

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

[1] CHIOVENDA, Giuseppe. Instituciones de derecho procesal civil. Volumen III. Madrid: 1940, p. 406.

[2] Folios 1 al 13 cuaderno 1, rad. 2010-00580.

[3] Folios 5 al 7, 49 al 63 y 375 al 381, cuaderno 2, rad. 2010-00580.

[4] Folio 13, cuaderno 3, rad. 2010-00580.

[5] Folio 18 vto. cuaderno 3, rad. 2010-00580.

[6] De conformidad con el artículo 229 de la Constitución Política «Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia...».

[7] Folio 19 cuaderno 1, rad. 2010-00580.

[8] En la constancia de entrega del aviso de 31 de enero de 2011 (fl. 32 cno. 1, rad. 2010-00580), figura que quien recibió fue el demandado Arturo Castro.

[9] Folio 31 vto. cuaderno 1, rad. 2010-00580.

[10] Folio 43 cuaderno 1, rad. 2010-00580.

[11] El artículo 143 del Código de Procedimiento Civil en su inciso 5 señalaba que «No podrá alegar la causal de falta de competencia por factores distintos del funcional, quien habiendo sido citado legalmente al proceso no la hubiere invocado mediante excepciones previas» y lo complementa el numeral 5 del artículo 144 ibídem al precisar como razón de saneamiento de nulidad «Cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa. Saneada esta nulidad, el juez seguirá conociendo del proceso».

[12] Folios 30 al 34 y 43 cuaderno 1, rad. 2010-00580.

[13] Folio 18 vto. cuaderno 3, rad. 2010-00580.

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